Art. 3

Art. 3

En vigor desde 1 abr 2005
Artículo 3 1.   Los Estados miembros cumplimentarán los cuadros incluidos en el anexo con periodicidad anual, comenzando por los datos de 2006, y los enviarán a la Comisión en el plazo de los 18 meses siguientes al año en cuestión. 2.   En cuanto a los años anteriores a 2006, los Estados miembros enviarán a la Comisión los datos disponibles en el plazo de 12 meses a partir del final del año en cuestión. Los datos relativos a los años anteriores a 2006 se usarán únicamente a efectos de control.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:293:oj#art-3