Art. 8
En vigor desde 22 mar 2005
Artículo 8
Los Estados miembros podrán, con carácter voluntario, proporcionar otros datos de que dispongan sobre los envases y residuos de envases.
Entre tales datos podrán figurar los siguientes:
a)
datos sobre la producción, las exportaciones y las importaciones de envases vacíos;
b)
datos sobre los envases reutilizables;
c)
subfracciones específicas de envases tales como los envases compuestos;
d)
niveles de concentración de metales pesados en los envases a tenor del artículo 11 de la Directiva 94/62/CE y presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos a tenor del punto 1, tercer guión, del anexo II de dicha Directiva;
e)
residuos de envases que se consideran peligrosos por haber sido contaminados por el contenido del producto a tenor de la Directiva 91/689/CEE del Consejo (8) y de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (9).
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