Art. 4

Art. 4

En vigor desde 22 mar 2005
Artículo 4 1.   Los residuos de envases exportados fuera de la Comunidad sólo se contabilizarán como valorizados o reciclados cuando existan pruebas fidedignas de que la valorización o el reciclado se han llevado a cabo en condiciones equivalentes, en términos generales, a las establecidas por la normativa comunitaria en este ámbito. 2.   Los movimientos transfronterizos de residuos de envases deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo (4), del Reglamento (CE) no 1420/1999 del Consejo (5) y del Reglamento (CE) no 1547/1999 de la Comisión (6). 3.   Los residuos de envases generados en otros Estados miembros o fuera de la Comunidad que se envíen con fines de valorización o reciclado a un Estado miembro, no se contabilizarán como valorizados o reciclados en el Estado miembro al que se hayan enviado dichos residuos de envases.
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