Art. 7

Art. 7

En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 7 Los vinos originarios de Marruecos que posean una denominación de origen controlada deberán ir acompañados de un certificado de denominación de origen que se ajuste al modelo que figura en el anexo 1 B del presente Protocolo o del documento V I 1 o V I 2, cumplimentado del modo previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 883/2001 en lo relativo a los certificados y los análisis exigidos para la importación de vinos, zumos de uva y mostos de uva.
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