Art. 6

Art. 6

En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 6 Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, si, en razón de la especial sensibilidad de los mercados agrarios, las importaciones de productos originarios de Marruecos que sean objeto de concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo provocan una perturbación grave de los mercados comunitarios en el sentido que se indica en el artículo 25 del Acuerdo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto no se alcance tal solución, la Comunidad podrá adoptar las medidas que estime necesarias.
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