Art. 1
En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 1
1. Para los productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo, el derecho de importación en Marruecos es el que figura en la columna a) del anexo. Las sucesivas reducciones previstas en el presente Acuerdo deberán efectuarse mediante los porcentajes indicados a las columnas c), e), g), i) y k), dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en las columnas b), d), f), h) y j).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, si tras la firma del presente Acuerdo se aplicase una reducción arancelaria erga omnes, ese derecho reducido sustituirá, a partir de la fecha en la que se aplique dicha reducción, al derecho indicado en la columna a) del anexo a efectos de la aplicación del apartado 1.
3. Por lo que se refiere a los productos del código ex 1001 90 99 mencionados en el anexo, el derecho indicado a la columna a) de dicho anexo es el derecho vigente a fecha de 1 de octubre de 2003, y se mantendrá en dicho nivel máximo a efectos del cálculo de la reducción arancelaria.
Si, con posterioridad a esa fecha, el derecho mencionado es objeto de una reducción erga omnes, el porcentaje indicado en las columnas c), e), g), i) y k) se modificará con arreglo a las normas siguientes:
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en caso de reducción del derecho erga omnes, este porcentaje se incrementará un 0,275 % por punto de reducción,
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en caso de posterior incremento del derecho erga omnes, este porcentaje disminuirá un 0,275 % por punto de incremento,
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en caso de nuevas modificaciones al alza o a la baja del derecho, el porcentaje que resulte de la aplicación de lo establecido en los anteriores guiones se modificará según la fórmula pertinente.
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Proeli:dec:2005:645:oj#art-1