Art. 3

Art. 3

En vigor desde 9 mar 2005
Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de 2006, la importación procedente de los terceros países enumerados en el anexo I de los embriones que cumplan con: a) las garantías adicionales previstas en el modelo de certificado veterinario del anexo III; y b) las condiciones siguientes: i) los embriones deberán haberse recogido o producido antes del 1 de enero de 2006, ii) los embriones deberán utilizarse exclusivamente para su implantación en hembras de la especie bovina que residan en el Estado miembro de destino indicado en el certificado veterinario, iii) los embriones no podrán ser objeto de intercambios intracomunitarios.
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