Art. 1
En vigor desde 8 mar 2005
Artículo 1
1. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte I del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/401/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en la primera columna del cuadro.
2. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte II del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/402/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, y, en el caso de Letonia, también a excepción de su artículo 19, apartado 1, respecto al maíz, a las especies enumeradas en la primera columna del cuadro.
3. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte III del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 68/193/CEE, a excepción de sus artículos 12 y 12 bis, a las especies enumeradas en la primera columna del cuadro.
4. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte IV del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 1999/105/CE, a excepción de su artículo 17, apartado 1, a las especies enumeradas en la primera columna del cuadro.
5. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte V del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/57/CE, a excepción de su artículo 17, y, en el caso de Malta, también a excepción de su artículo 9, apartado 1, respecto al girasol, a las especies enumeradas en la primera columna del cuadro.
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