Art. 2

Art. 2

En vigor desde 4 mar 2005
Artículo 2 Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo II a aplicar las excepciones descritas en el mismo con respecto, en primer lugar, al transporte en trayectos debidamente designados de su territorio de mercancías peligrosas que formen parte de un proceso industrial determinado, que revista carácter local y esté rigurosamente controlado en unas condiciones claramente determinadas y, en segundo lugar, al transporte local de mercancías peligrosas en distancias cortas, dentro del perímetro de puertos, aeropuertos o zonas industriales.
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