Art. 3
En vigor desde 2 mar 2005
Artículo 3
1. Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de sus beneficiarios la ayuda contemplada en el artículo 2.3, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
3. La recuperación concluirá a más tardar al finalizar el primer ejercicio fiscal tras la fecha de notificación de la presente Decisión.
4. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
5. Los intereses se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión.
6. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia instará a todos los beneficiarios de la ayuda citada en el artículo 2.3 a reembolsar la ayuda ilegal y los intereses.
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