Art. 3

Art. 3

En vigor desde 2 mar 2005
Artículo 3 1.   Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de sus beneficiarios la ayuda contemplada en el artículo 2.3, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente. 2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. 3.   La recuperación concluirá a más tardar al finalizar el primer ejercicio fiscal tras la fecha de notificación de la presente Decisión. 4.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. 5.   Los intereses se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión. 6.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia instará a todos los beneficiarios de la ayuda citada en el artículo 2.3 a reembolsar la ayuda ilegal y los intereses.
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