Art. 2

Art. 2

En vigor desde 2 mar 2005
Artículo 2 Estonia, Letonia, Lituania y Malta notificarán a la Comisión la fecha a partir de la cual tienen previsto acogerse a la autorización otorgada en el artículo 1 y la manera en que van a hacerlo. Cuando Estonia, Letonia, Lituania y Malta adopten medidas en virtud de la autorización prevista en el artículo 1, comunicarán inmediatamente a la Comisión dichas medidas y la fecha a partir de la cual son aplicables. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
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