Art. 14
Enmiendas al Convenio
En vigor desde 17 feb 2005
Artículo 14
Enmiendas al Convenio
1. Toda Parte puede proponer enmiendas al presente Convenio.
2. El texto de toda propuesta de enmienda al presente Convenio se someterá por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien lo comunicará a todas las Partes noventa días por lo menos antes de la reunión de las Partes en el curso de la cual se proponga la adopción de la enmienda.
3. Las Partes no escatimarán esfuerzos para llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda que se proponga introducir en el presente Convenio. Si todos los esfuerzos en este sentido resultan vanos y si no se llega a ningún acuerdo, la enmienda se adoptará en última instancia mediante votación por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.
4. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas conforme al apartado 3 anterior serán sometidas por el depositario a todas las Partes a los efectos de ratificación, aprobación o aceptación. Las enmiendas al presente Convenio que no se refieran a un anexo entrarán en vigor respecto de las Partes que las hayan ratificado, aprobado o aceptado el nonagésimo día siguiente a la recepción por el depositario de la notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres cuartos por lo menos de esas Partes. Posteriormente entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día siguiente al depósito por esta Parte de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.
5. Toda Parte que no esté en condiciones de aprobar una enmienda a un anexo del presente Convenio lo notificará por escrito al depositario dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de comunicación de su adopción. El depositario informará sin demora a todas las Partes de la recepción de esta notificación. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir su notificación anterior por una aceptación y, tras el depósito de un instrumento de aceptación ante el depositario, las enmiendas a dicho anexo entrarán en vigor respecto de esa Parte.
6. A la expiración de un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de su comunicación por el depositario prevista en el apartado 4 más arriba, toda enmienda a un anexo entrará en vigor respecto de las Partes que no hayan cursado una notificación al depositario conforme a las disposiciones del apartado 5 anterior en la medida en que no más de un tercio de las Partes hayan cursado dicha notificación.
7. A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entenderá las Partes presentes en la reunión que emitan un voto afirmativo o negativo.
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