Art. 14
En vigor desde 10 feb 2005
Artículo 14
1. Las estimaciones que haga la Comisión de los datos que falten deberán basarse en los principios enunciados en los apartados 2, 3 y 4.
2. Cuando se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas durante los años anteriores por el Estado miembro, en relación con la categoría de fuentes en cuestión, que no haya sido objeto de ajustes a tenor del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, la estimación de las emisiones se obtendrá por extrapolación de dicha serie cronológica.
En el caso de las emisiones de dióxido de carbono procedentes del sector de la energía, la extrapolación deberá basarse en la variación porcentual de las estimaciones de las emisiones de dióxido de carbono efectuadas por Eurostat.
3. Cuando la estimación correspondiente a una categoría de fuentes concreta haya sido objeto de ajustes en años anteriores a tenor del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, sin que el Estado miembro haya presentado una revisión de la estimación, se hará uso del método básico de ajuste utilizado por el equipo de expertos, según se establece en la orientación técnica sobre las metodologías para los ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, denominada en lo sucesivo «la orientación técnica para los ajustes», sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación.
4. Cuando no se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas durante los años anteriores en relación con la categoría de fuentes en cuestión y la estimación correspondiente a la categoría de fuentes de que se trate no haya sido objeto de ajustes a tenor del artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto, la estimación deberá basarse en la orientación técnica para los ajustes, sin aplicar el coeficiente de ajuste prudente definido en dicha orientación.
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