Art. 4
Cuotas para importadores
En vigor desde 31 ene 2005
Artículo 4
Cuotas para importadores
El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador puede comercializar o utilizar por cuenta propia no excederá, en porcentaje del nivel calculado fijado en las letras i), d), e) y f) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000, la cuota porcentual que le fue asignada en 1999.
No obstante, las cantidades que no puedan comercializarse debido a que los importadores autorizados no solicitaron una cuota de importación serán redistribuidas entre los importadores a los que se haya asignado una cuota de importación.
Las cantidades no asignadas se dividirán entre los importadores y se calcularán de forma proporcional en función de las cuotas ya fijadas para esos importadores.
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