Art. 4

Art. 4

En vigor desde 27 ene 2005
Artículo 4 Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
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