Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 ene 2005
Artículo 1 La importación de perros, gatos y hurones destinados a organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE se ajustará a los siguientes requisitos: a) los animales procederán de un tercer país o territorio enumerado en la sección 2 de la parte B o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, y b) tendrán que ir acompañados de un certificado veterinario según el modelo establecido en el anexo de la presente Decisión.
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