Art. 2

Art. 2

En vigor desde 21 ene 2005
Artículo 2 Antes del 31 de diciembre de cada año en que se produzcan importaciones, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la información exigida por el punto 7 del anexo para cada partida de tierra importada antes de dicha fecha, de conformidad con la presente Decisión.
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