Art. 6

Art. 6

En vigor desde 17 ene 2005
Artículo 6 1.   Los equipos de radar de corto alcance para automóviles montados a bordo de vehículos sólo podrán funcionar mientras el vehículo esté activo. 2.   Los equipos de radar de corto alcance para automóviles puestos en servicio en la Comunidad deberán garantizar la protección de las estaciones de radioastronomía que operan en la banda del espectro radioeléctrico de 22,21-24,00 GHz definidas en el artículo 7 mediante la desactivación automática en una zona de exclusión definida o mediante otro método que brinde una protección equivalente de estas estaciones sin intervención del conductor. 3.   No obstante lo dispuesto en al apartado 2, se aceptará la desactivación manual de los equipos de radar de corto alcance para automóviles puestos en servicio en la Comunidad y que operen en la banda del espectro radioeléctrico de la gama de 24 GHz antes de la Fecha de Transición.
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