Art. 4 · Admisibilidad de los distintos países

Art. 4

Admisibilidad de los distintos países

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 4 Admisibilidad de los distintos países Un país podrá optar a una financiación dentro del límite máximo siempre que cumpla las condiciones oportunas conformes con los acuerdos de alto nivel que haya celebrado con la Unión Europea acerca de aspectos políticos y macroeconómicos. La Comisión determinará cuándo un país ha cumplido las condiciones oportunas y comunicará esta circunstancia al BEI.
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