Art. 48
En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 48
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«sociedad comunitaria» o «sociedad croata»: una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Croacia, respectivamente.
No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Croacia, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Croacia, será considerada una sociedad comunitaria o croata, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente;
b)
«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;
c)
«sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de la empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
d)
«establecimiento»:
i)
por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,
ii)
por lo que respecta a las sociedades comunitarias o croatas, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias en Croacia o en la Comunidad, respectivamente;
e)
«actividad», la prosecución de actividades económicas;
f)
«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;
g)
«nacional comunitario» y «nacional croata»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Croacia, respectivamente;
h)
por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Croacia, establecidos fuera de la Comunidad o de Croacia, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales croatas, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Croacia, de conformidad con sus respectivas legislaciones;
i)
«servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.
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