Art. 9
Medidas de emergencia
En vigor desde 2 dic 2004
Artículo 9
Medidas de emergencia
1. En caso de aplicación de los mecanismos de protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55/CE, el Fondo financiará también, al margen de las acciones indicadas en el artículo 4 y de manera adicional a éstas, medidas de emergencia en beneficio de los Estados miembros.
2. Las medidas de emergencia subvencionables cubrirán los siguientes tipos de acciones:
a)
acogida y alojamiento;
b)
suministro de medios de subsistencia, incluidas comida y ropa;
c)
asistencia médica, psicológica u otra;
d)
gastos de personal y administración relacionados con la acogida de las personas afectadas y la aplicación de las medidas de emergencia;
e)
los gastos logísticos y de transporte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:904:oj#art-9