Art. 26 · Controles y correcciones financieras realizados por la Comisión

Art. 26

Controles y correcciones financieras realizados por la Comisión

En vigor desde 2 dic 2004
Artículo 26 Controles y correcciones financieras realizados por la Comisión 1.   Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, en particular por muestreo, de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control, con un preaviso de tres días laborables como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de una o varias operaciones. En dichos controles podrán participar funcionarios o agentes de la Comisión. 2.   Si, después de haber realizado las comprobaciones necesarias, la Comisión concluyera que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 25, suspenderá el pago de las prefinanciaciones o el pago final correspondiente a la cofinanciación del Fondo para los programas anuales pertinentes en los siguientes supuestos: a) si un Estado miembro no ejecuta las acciones con arreglo a lo convenido en la decisión de cofinanciación; b) si una parte o la totalidad de una acción no justifica el pago de la totalidad o de una parte de la cofinanciación por el Fondo; c) si se detectan deficiencias graves en los sistemas de gestión y control que puedan dar lugar a irregularidades de carácter sistémico. En tales supuestos, la Comisión, indicando sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente sus observaciones y, cuando proceda, que efectúe las correcciones necesarias en un plazo determinado. 3.   Al término del plazo fijado por la Comisión, si no hay acuerdo y el Estado miembro no ha efectuado las correcciones, la Comisión, teniendo en cuenta las observaciones que le haya remitido, en su caso, el Estado miembro, podrá decidir, en el plazo de tres meses: a) reducir los pagos de prefinanciación o el pago final, o b) realizar las correcciones financieras necesarias mediante la supresión de la totalidad o de una parte de la contribución del Fondo a las acciones en cuestión. A falta de una decisión de actuar en virtud de las letras a) o b), se interrumpirá inmediatamente la suspensión de los pagos. 4.   Toda suma indebidamente cobrada o que haya de ser reembolsada deberá ser devuelta a la Comisión. Si la suma adeudada no ha sido devuelta en la fecha límite fijada por la Comisión, se añadirá a dicha suma un interés de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de financiación en euros incrementado en tres puntos y medio. El tipo de referencia al cual ha de aplicarse el incremento será el tipo vigente el primer día del mes de la fecha límite de pago, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. 5.   La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11, las normas y los procedimientos aplicables a las correcciones financieras que haya de efectuar en relación con las acciones a las que se hace mención en los artículos 5, 6 y 7, ejecutadas en los Estados miembros y cofinanciadas por el Fondo.
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