Art. 63
En vigor desde 30 nov 2004
Artículo 63
1. La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 59 sólo se concederá si su aplicación se ajusta a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a f) siguientes:
a)
el Estado miembro correspondiente habrá puesto en vigor para el 1 de enero de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;
b)
envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa para el 1 de junio de 2005 a más tardar, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE;
c)
envío de un informe intermedio, relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente de aplicación;
d)
envío, a más tardar el 1 de junio de 2006, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005;
e)
aplicación diligente del programa;
f)
no presentación pasada o futura de ninguna solicitud de contribución comunitaria para estas medidas.
2. Si un Estado miembro no cumple las normas establecidas en el apartado 1, la Comisión le reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:840:oj#art-63