Art. 2

Art. 2

En vigor desde 29 nov 2004
Artículo 2 Los Estados miembros de destino final autorizarán las importaciones de équidos destinados a su sacrificio inmediato procedentes de Rumanía en las condiciones siguientes: 1) el envío de animales irá acompañado de un único certificado veterinario conforme a lo dispuesto en el anexo I, debidamente cumplimentado, que estará refrendado por la autoridad competente central de Rumanía; 2) además de la «S» de un tamaño mínimo de 3 cm, marcada a fuego en el casco del la pata delantera izquierda, cada animal estará marcado con un identificador electrónico inyectable (transpondedor) que cumpla las normas ISO 11784 e ISO 11785 y que se inyectará en la parte central superior del lado izquierdo del cuello; 3) cada animal estará identificado e irá acompañado de un documento de identificación conforme al anexo II, en el que se hará constar, en particular, el número del identificador electrónico mencionado en el apartado 2 y se indicará su lugar de implantación; 4) las pruebas de laboratorio exigidas de conformidad con el certificado mencionado en el apartado 1 habrá de realizarlas un laboratorio aprobado por el Estado miembro de destino, a partir de muestras claramente identificadas con una referencia al número exhibido por el identificador electrónico mencionado en el apartado 2. Los resultados de las pruebas certificados por el laboratorio se adjuntarán al certificado zoosanitario que acompañe a los animales.
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