Art. 3
En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 3
Por lo que se refiere a las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/24/CEE, los Estados miembros seguirán el nivel de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) definido en el anexo II de la presente Decisión. Se les autorizará a no establecer los resultados de las regiones cuya cabaña bovina sea inferior al 1 % de su cabaña bovina nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:761:oj#art-3