Art. 3

Art. 3

En vigor desde 22 oct 2004
Artículo 3 1.   La autoridad competente podrá autorizar reservas naturales a efectos de la presente Decisión siempre que cumplan los criterios siguientes: a) la reserva natural es una explotación en la que los animales se crían fundamentalmente para la protección de la naturaleza y la preservación del paisaje; b) la reserva natural abarca un territorio de al menos 100 ha; c) la densidad real del ganado es inferior a 0,5 animales de más de doce meses de edad por hectárea, sobre la base de una media anual; d) los animales se crían en libertad en un régimen de explotación completamente extensiva, en el que los terneros permanecen junto a sus madres. 2.   El estatuto de una explotación como reserva natural autorizada que se beneficia de una prórroga para la colocación de marcas auriculares deberá indicarse claramente en el registro de la base de datos informatizada sobre animales bovinos. 3.   La autoridad competente comunicará a la Comisión la lista de reservas naturales que han sido autorizadas de conformidad con el apartado 1.
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