Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 oct 2004
Artículo 2 1.   La prórroga prevista en el artículo 1 estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5. 2.   Los animales deberán nacer en una reserva natural autorizada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 3. 3.   El nacimiento de cada ternero se notificará a la autoridad competente en un plazo que deberán determinar los Países Bajos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1760/2000. 4.   Las marcas auriculares se colocarán antes de que los terneros cumplan doce meses. 5.   Los animales no podrán abandonar en ningún caso la reserva natural sin que se les hayan colocado previamente las marcas auriculares. 6.   En el caso de los terneros marcados después de haber cumplido seis meses de edad, en el momento de la colocación de la marca deberá comprobarse la identidad de la madre mediante un análisis de ADN.
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