Art. 2

Art. 2

En vigor desde 21 oct 2004
Artículo 2 El artículo 1 se aplicará solamente si se cumplen las siguientes condiciones: a) si el proveedor tiene derecho a deducir, entera o parcialmente, el impuesto sobre el valor añadido aplicado al automóvil; b) si el beneficiario no está sujeto plenamente al impuesto y está relacionado con el proveedor por vínculos laborales estipulados en la legislación nacional; c) si es razonable concluir de las circunstancias del caso que los vínculos laborales mencionados en la letra b) han influido en la base imponible determinada de conformidad con la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE.
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