Art. 2
En vigor desde 29 sept 2004
Artículo 2
El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas referidas en el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el cual importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:
a)
existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización; o
b)
no se cumplen los requisitos establecidos en los anexos de la presente Decisión.
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Proeli:dec:2004:678:oj#art-2