Art. 2

Art. 2

En vigor desde 29 sept 2004
Artículo 2 El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas referidas en el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el cual importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si: a) existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización; o b) no se cumplen los requisitos establecidos en los anexos de la presente Decisión.
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