Art. 98

Art. 98

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 98 1.   El contrato del agente temporal será rescindido por la AFCC sin preaviso cuando ésta tenga conocimiento: a) de que el interesado proporcionó intencionadamente, en el momento de su contratación, datos falsos sobre su cualificación y experiencia profesional o su aptitud para cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 36; y b) de que estos datos falsos fueron determinantes para la contratación del interesado. 2.   En este caso, la AFCC procederá a la rescisión del contrato del agente temporal, una vez oído el interesado y concluido el procedimiento disciplinario previsto en el título V. Previamente a la rescisión del contrato, el agente temporal podrá ser suspendido en sus funciones, en las condiciones previstas en el artículo 160. Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 97.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2004:676:oj#art-98