Art. 85

Art. 85

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 85 A partir del cese en sus funciones, el agente temporal tendrá derecho a una indemnización por cese en el servicio o a la transferencia del equivalente actuarial de sus derechos a pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo VI.
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