Art. 74

Art. 74

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 74 El agente temporal estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato. Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección se suspenderán si los efectos pecuniarios del contrato del agente temporal se encuentran temporalmente suspendidos en aplicación de las disposiciones del presente Estatuto.
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