Art. 70

Art. 70

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 70 1.   El antiguo agente temporal que se encuentre sin empleo después de haber cesado en la Agencia: — que no sea titular de una asignación por invalidez a cargo de la Agencia — cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescisión del contrato por motivos disciplinarios — que haya prestado servicios durante al menos seis meses — y que sea residente de un Estado miembro de la UE, se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan. Cuando tenga derecho a una prestación por desempleo con arreglo a un régimen nacional, deberá declararlo a la Agencia. En tal caso, la cuantía de dicha prestación será deducida de la asignación abonada con arreglo al apartado 3. 2.   Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente temporal: a) deberá haber solicitado su inscripción como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro de la UE donde fije su residencia; b) deberá satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro de la UE que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación; c) deberá remitir mensualmente a la Agencia un certificado del servicio nacional de empleo competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b). La asignación podrá ser concedida o mantenida por la Agencia, a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente. La Junta Directiva establecerá las disposiciones que considere necesarias para la aplicación del presente artículo. 3.   La asignación por desempleo se fijará en relación con el sueldo base del agente temporal en el momento de su cese en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en: a) 60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses b) 45 % del sueldo base desde el decimotercer mes y hasta el vigesimocuarto mes. Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a 1 171,52 euros ni superiores a 2 343,04 euros. Estos límites se adaptarán con arreglo a la misma reglamentación que la establecida en el artículo 66 del Estatuto de los funcionarios CE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de dicho Estatuto. 4.   La asignación por desempleo será abonada al antiguo agente temporal durante un período máximo de veinticuatro meses a partir del día de su cese en el servicio, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse la tercera parte del período total de duración del servicio prestado. No obstante, si durante ese período el antiguo agente temporal dejara de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. El pago de la asignación se reanudará si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente temporal reúne de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una asignación por desempleo nacional. 5.   El antiguo agente temporal beneficiario de una asignación por desempleo tendrá derecho a los complementos familiares con arreglo a la misma reglamentación que la prevista en el artículo 67 del Estatuto de los funcionarios CE. La asignación familiar se calculará en función de la asignación por desempleo con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1 del anexo V. El interesado estará obligado a declarar cualquier asignación del mismo tipo que perciban, él o su cónyuge, de otra procedencia; dichas asignaciones se deducirán de las que se abonen en virtud del presente artículo. El antiguo agente temporal beneficiario de la asignación por desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 67, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo. 6.   La asignación por desempleo y los complementos familiares se abonarán en euros con cargo al Fondo Especial de Desempleo. No se aplicará coeficiente corrector. 7.   Todo agente temporal contribuirá, en un tercio, a la financiación del régimen de seguro contra el desempleo. Esta contribución se fija en el 0,81 % del sueldo base del interesado, una vez efectuada una deducción fija de 1 065,02 euros y sin aplicar los coeficientes correctores previstos en el artículo 64 del Estatuto de los funcionarios CE. Esta contribución será descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada, aumentada en los dos tercios restantes a cargo de la Agencia, en el Fondo Especial de Desempleo creado en virtud del artículo 28 bis del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades (en lo sucesivo, «ROA de la CE»). La Agencia revisará y adaptará, según proceda, la cuota de contribución al cabo de un periodo de seis años, a la luz del riesgo de desempleo de los agentes temporales de la Agencia. 8.   La asignación por desempleo abonada al antiguo agente temporal que permanezca sin empleo se regirá por las mismas normas que las establecidas en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68. 9.   Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y desempleo, actuando dentro del marco de su legislación nacional, y la Agencia mantendrán una cooperación eficaz para la buena aplicación del presente artículo. 10.   Las modalidades de aplicación del presente artículo estarán sujetas a la misma reglamentación que la adoptada de común acuerdo por las instituciones comunitarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2.
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