Art. 69
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 69
1. Las contribuciones de los agentes temporales y de la Agencia al régimen de seguro de enfermedad y accidentes serán abonadas en su totalidad al régimen de seguro de enfermedad y accidentes previsto en el Estatuto de los funcionarios CE.
2. No obstante, si el examen médico al que el agente debe ser sometido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 revela que el interesado está afectado por una enfermedad o dolencia, la AFCC podrá decidir que los gastos ocasionados como consecuencia de esa enfermedad o dolencia sean deducidos del reembolso de los gastos previstos en el artículo 67.
Si el agente temporal justifica la imposibilidad de obtener el reembolso de otro seguro de enfermedad legal o reglamentario, podrá solicitar, a más tardar al mes siguiente de la expiración de su contrato, seguir estando cubierto contra los riesgos de enfermedad previstos en los artículos 67 y 68, durante un período máximo de seis meses después de la expiración de su contrato. Las contribuciones contempladas en el apartado 2 del artículo 67 se calcularán en función del último sueldo base del agente temporal, sufragando éste la mitad de las mismas.
3. El Consejo revisará y adaptará, según proceda, la cuota de contribución al cabo de un periodo de seis años, a la luz de los riesgos de enfermedad y accidentes de los agentes temporales de la Agencia.
4. Mediante decisión de la AFCC, previo dictamen de un médico asesor reconocido por ésta, el plazo de un mes para presentar la solicitud, así como el límite de seis meses previsto en el apartado 2, no se aplicarán en caso de que el interesado esté aquejado de una enfermedad grave o prolongada contraída durante la duración de su contrato y declarada a la Agencia antes de la expiración del período de seis meses previsto en el apartado 2, siempre que el interesado se someta al examen médico organizado por la Agencia.
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