Art. 49

Art. 49

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 49 Se podrá conceder una indemnización especial a determinados agentes temporales a fin de tener en cuenta condiciones de trabajo particularmente penosas. La Agencia establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de concesión y las cuantías de dichas indemnizaciones.
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