Art. 170
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 170
1. Las disposiciones del presente Estatuto por lo que se refiere a derechos y obligaciones (artículos 10 a 34 y 102), condiciones de contratación (artículos 36 –excepto la letra a) del apartado 2– a 40 y 104 –excepto la letra a) del apartado 3– a 108), condiciones de trabajo (artículos 41 a 57 y 110), cese (artículos 95 a 99 y 136) y procedimiento disciplinario (artículos 138 a 166) podrán ser modificadas, en la medida necesaria, por la Junta Directiva de la Agencia de conformidad con el inciso 1.10 del apartado 1 del artículo 9 y con el inciso 3.1 del apartado 3 del artículo 11 de la Acción Común 2004/551/PESC relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa. Las modificaciones propuestas se remitirán al Consejo, y se considerarán aprobadas a menos que el Consejo, en el plazo de dos meses y por mayoría cualificada, decida modificarlos a su vez.
2. Las modificaciones de otras disposiciones del presente Estatuto, en particular las relativas a las retribuciones, asignaciones y prestaciones de la seguridad social, serán adoptadas por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Junta Directiva.
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