Art. 159

Art. 159

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 159 1.   Tras haber oído al agente, la AFCC tomará su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del presente Estatuto de Personal, en un plazo de dos meses a contar desde la recepción del dictamen del Consejo de Disciplina. Esta decisión deberá ser motivada. 2.   Si la AFCC decidiera archivar el caso sin imponer sanción disciplinaria alguna, deberá informar de ello al interesado, por escrito y sin demora. El agente podrá solicitar que esta decisión figure en su expediente personal.
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