Art. 14
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 14
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, todo agente temporal que se proponga ejercer una actividad ajena al servicio, retribuida o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de la Agencia solicitará previamente autorización a la AFCC. Dicha autorización únicamente le será denegada si la actividad o el mandato pudiera, por su naturaleza, obstaculizar el desempeño de sus funciones o fuese incompatible con los intereses de la Agencia.
2. El agente temporal informará a la AFCC de cualquier modificación de la actividad o el mandato antes señalados que se produzca después de que haya solicitado la autorización de la AFCC, en aplicación de lo previsto en el apartado 1. La autorización podrá ser revocada si la actividad o el mandato no cumple ya las condiciones mencionadas en la última frase del apartado 1.
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