Art. 138
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 138
1. Todo incumplimiento de las obligaciones a las que el agente o antiguo agente esté sometido en virtud del presente Estatuto, cometido voluntariamente o por negligencia, estará expuesto a una sanción disciplinaria.
2. Cuando la AFCC tenga conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa para verificar la existencia de tal incumplimiento.
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