Art. 125
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 125
1. Cuando un agente contractual o antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge con derecho a una pensión de supervivencia, los hijos considerados a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 81, que será aplicable por analogía.
2. Igual derecho se reconoce a los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de supervivencia.
3. Cuando un agente contractual o un antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por invalidez fallezca sin que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 81, que será aplicable por analogía.
4. En lo que atañe a las personas asimiladas a hijo a cargo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 del anexo V, su pensión de orfandad no podrá sobrepasar una cuantía igual al doble de la asignación por hijo a cargo. No obstante, el derecho a pensión de orfandad se extinguirá si, con arreglo a la legislación nacional de aplicación, una tercera persona tiene la obligación alimentaria legal.
5. En caso de adopción, el fallecimiento del padre natural, al que sustituye el padre adoptivo, no generará derecho a una pensión de orfandad.
6. El huérfano tendrá derecho a asignación por escolaridad, en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo V.
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