Art. 108
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 108
1. Los agentes contractuales sólo podrán ser contratados:
i)
en los grados 13, 14 o 16 para el grupo de funciones IV,
ii)
en los grados 8, 9 o 10 para el grupo de funciones III,
iii)
en los grados 4 o 5 para el grupo de funciones II,
iv)
en el grado 1 para el grupo de funciones I.
La clasificación de estos agentes contractuales dentro de cada grupo de funciones dependerá de la cualificación y experiencia profesional de los interesados. A fin de responder a las necesidades concretas de la Agencia, también podrán tenerse en cuenta las condiciones imperantes en el mercado laboral de la Unión Europea. Tales agentes contractuales se clasificarán en el primer escalón de su grado al ser contratados.
2. Cuando un agente contractual cambie de puesto de trabajo dentro de un mismo grupo de funciones, no podrá ser clasificado en un grado o escalón inferiores a los de su puesto anterior.
Cuando dicho agente contractual pase a formar parte de un grupo de funciones más elevado, será clasificado en un grado y un escalón que le den derecho a una retribución al menos igual a la que percibía en virtud de su contrato precedente.
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