Art. 100

Art. 100

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 100 A efectos de lo dispuesto en el presente Estatuto, se entenderá por «agente contractual» todo agente no destinado a un puesto de trabajo de los comprendidos en la relación aneja al presupuesto de la Agencia y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena.
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