Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 sept 2004
Artículo 1 Se asignará por mes civil a los buques que lleven a bordo redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla igual o superior a 100 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara, los días adicionales siguientes en relación con lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del anexo V del Reglamento (CE) no 2287/2003: a) Dinamarca: tres días; b) Reino Unido: cinco días.
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