Art. 3

Art. 3

En vigor desde 10 ago 2004
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en ese artículo que hayan sido obtenidos de aves sacrificadas antes del 16 de julio de 2004. 2.   En los certificados veterinarios que acompañan a las partidas de los productos mencionados en el apartado 1 deberá incluirse la frase siguiente: «Carne fresca de rátidas/producto a base de carne o que contiene carne de rátidas/preparado a base de carne o que contiene carne de rátidas (*1) obtenida de aves sacrificadas antes del 16 de julio de 2004 de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2004/594/CE. (*1)  Táchese lo que no proceda.» " 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne o que contengan carne de rátidas cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno o varios de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE.
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