Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 jul 2004
Artículo 1 1.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma equino recogido en los centros que figuran en la lista del anexo de la presente Decisión, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Decisión 2004/211/CE. 2.   El esperma contemplado en el apartado 1 deberá recogerse después de la fecha de autorización del centro por parte de las autoridades nacionales competentes del tercer país de que se trate. 3.   Las actualizaciones de la lista del anexo, decididas de acuerdo con el procedimiento establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/65/CEE se publicarán en el sitio web de la Comisión.
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