Art. 3 · Procedimiento

Art. 3

Procedimiento

En vigor desde 19 jul 2004
Artículo 3 Procedimiento 1.   Los representantes del sector pesquero y otros grupos interesados con intereses en uno de los consejos consultivos regionales presentarán a los Estados miembros interesados y a la Comisión una solicitud relativa al funcionamiento de tal consejo consultivo regional. Dicha solicitud deberá ser compatible con los objetivos, principios y directrices de la política pesquera común que figuran en el Reglamento (CE) no 2371/2002, e incluirá: a) una declaración de objetivos; b) los principios de funcionamiento; c) el reglamento interno; d) el presupuesto estimado; e) una lista provisional de organizaciones. 2.   Los Estados miembros interesados determinarán si la solicitud es representativa y conforme a las disposiciones de la presente Decisión, de ser necesario tras consultar con los interesados, y transmitirán, de común acuerdo, una recomendación a la Comisión sobre dicho consejo consultivo regional. 3.   Tras la evaluación de la recomendación y las posibles modificaciones de la solicitud, la Comisión adoptará una decisión lo antes posible y, en cualquier caso, se propondrá adoptarla en un plazo de tres meses como máximo, que especificará la fecha a partir de la cual entrará en funcionamiento el comité consultivo regional. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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