Art. 3
En vigor desde 30 jun 2004
Artículo 3
1. No podrán acogerse al régimen fiscal a tanto alzado en favor de los armadores las rentas procedentes de las siguientes actividades:
a)
las actividades anexas y temporales;
b)
la venta de productos no destinados al consumo a bordo, tales como los artículos de lujo, y la prestación de servicios sin relación directa con el transporte marítimo, como las apuestas, los juegos de mesa y los casinos, así como las excursiones para los pasajeros;
c)
las rentas de inversión a corto plazo del capital de explotación, cuando no correspondan a la remuneración de la tesorería corriente de la empresa procedente de actividades subvencionables;
d)
la publicidad y la mercadotecnia, cuando no correspondan a la venta de espacios publicitarios a bordo de buques subvencionables;
e)
la actividad de corretaje marítimo por cuenta de buques de terceros;
f)
la enajenación de los activos de explotación cuando su naturaleza no los destine al transporte marítimo.
Su inclusión en el régimen fiscal a tanto alzado en favor de los armadores será incompatible con el mercado común.
2. Podrán acogerse al régimen fiscal a tanto alzado en favor de los armadores las rentas procedentes de las siguientes actividades:
a)
las rentas de inversión a corto plazo del capital de explotación, siempre que correspondan a la remuneración de la tesorería corriente de la empresa procedente de actividades subvencionables;
b)
la publicidad y la mercadotecnia, cuando correspondan a la venta de espacios publicitarios a bordo de buques subvencionables;
c)
la actividad de corretaje marítimo por cuenta de sus propios buques;
d)
la enajenación de los activos de explotación cuando su naturaleza los destine al transporte marítimo.
Su inclusión en el régimen fiscal a tanto alzado en favor de los armadores será compatible con el mercado común, siempre que se respeten las condiciones expuestas en el presente apartado.
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