Art. 6
En vigor desde 11 may 2004
Artículo 6
1. Andorra se comprometerá a adoptar todas las medidas adecuadas, mediante acciones equivalentes o incorporaciones directas a su ordenamiento, para la aplicación de la normativa bancaria y financiera de la Comunidad, en particular de las disposiciones que rigen la actividad y la supervisión de las instituciones de que se trate, así como para la aplicación de toda la normativa comunitaria pertinente sobre prevención del blanqueo de capitales, prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y sobre obligación de notificación de datos estadísticos.
2. Las instituciones financieras situadas en el territorio de Andorra podrán tener acceso a los sistemas de liquidación y de pago de la zona del euro en condiciones apropiadas que deberán especificarse en el acuerdo sobre asuntos monetarios y determinarse con el acuerdo del BCE.
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