Art. 2
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 2
1. Se autoriza a la Comisión a acordar con las autoridades de Albania, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica y las condiciones financieras a las que se supeditará la presente ayuda, que se establecerán en un memorando de acuerdo. Estas condiciones deberán ser conformes a los acuerdos a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1.
2. Antes de proceder a la ejecución de la ayuda comunitaria, la Comisión examinará la fiabilidad de los circuitos financieros, de los procedimientos administrativos y de los mecanismos de control externo e interno de Albania que son pertinentes para este tipo de ayuda.
3. La Comisión deberá verificar a intervalos periódicos, en colaboración con el Comité Económico y Financiero y de manera coordinada con el FMI, que las políticas económicas aplicadas por Albania se ajustan a los objetivos de la presente ayuda y que se están cumpliendo las condiciones de política económica y las condiciones financieras a las que se supedita su concesión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:580:oj#art-2