Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Decisión se entenderá por: a) «nacional de un tercer país», la persona que no posee la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, de la República de Islandia o del Reino de Noruega; b) «Estado miembro organizador», el Estado miembro encargado de la organización de vuelos conjuntos; c) «Estado miembro participante», el Estado miembro que participa en vuelos conjuntos organizados por un Estado miembro organizador; d) «vuelo conjunto», el transporte de nacionales de terceros países realizado por el transportista aéreo seleccionado a tal efecto; e) «operaciones de expulsión» y «expulsiones conjuntas por vía aérea» el conjunto de las actividades necesarias para la devolución de los nacionales de terceros países de que se trate, incluido el transporte en vuelos conjuntos; f) «escolta(s)», el personal de seguridad encargado de acompañar a bordo del vuelo conjunto a los nacionales de terceros países, así como las personas encargadas de la asistencia médica y los intérpretes.
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