Art. 2
Definiciones
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a)
«nacional de un tercer país», la persona que no posee la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, de la República de Islandia o del Reino de Noruega;
b)
«Estado miembro organizador», el Estado miembro encargado de la organización de vuelos conjuntos;
c)
«Estado miembro participante», el Estado miembro que participa en vuelos conjuntos organizados por un Estado miembro organizador;
d)
«vuelo conjunto», el transporte de nacionales de terceros países realizado por el transportista aéreo seleccionado a tal efecto;
e)
«operaciones de expulsión» y «expulsiones conjuntas por vía aérea» el conjunto de las actividades necesarias para la devolución de los nacionales de terceros países de que se trate, incluido el transporte en vuelos conjuntos;
f)
«escolta(s)», el personal de seguridad encargado de acompañar a bordo del vuelo conjunto a los nacionales de terceros países, así como las personas encargadas de la asistencia médica y los intérpretes.
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